Trabajador vs robot: perspectiva laboral

El presente artículo tiene por objeto ilustrar sobre la repercusión de la robotización de las empresas en la mano de obra y las consecuencias que pueden sufrir los trabajadores a la hora de la implantación de la maquinaria. Para ello, se realizará un estudio de la legislación aplicable y de la jurisprudencia asentada por los Juzgados y Tribunales en relación a esta materia.

De forma introductoria al tema, debemos señalar que la robotización supone que el empresario incorpore robots con la finalidad de agilizar la actividad laboral, así como mejorar la productividad. Ello conlleva, en algunos casos, prescindir de la presencia de seres humanos que sean dados de alta en el sistema de la seguridad social como trabajadores por cuenta ajena, puedan percibir una remuneración acorde con el puesto de trabajo que desempeñen dentro de a empresa y tener sustento para cubrir sus necesidades básicas, en base al art. 35.1 CE..

La decisión una empresa de instalar estos medios es propia de actividades de fabricación, envasado y empaquetado de productos y se toma con la finalidad de acelerar el proceso de producción, de ahorrar costes económicos y de aumentar las ventas de los objetos que se ofertan. Parece constituir un medio ventajoso para el empresario pero los más perjudicados son los empleados puesto que pueden ver armonizados sus puestos de trabajo. En otros supuestos, estos mecanismos como fruto de la inteligencia artificial sirven para complementar y dar apoyo a los trabajadores, a fin de que éstos tengan mayor tiempo a invertir en otras actividades. Desde luego, este objetivo constituye una clara ventaja y una cooperación entre las máquinas y los trabajadores.

En los últimos años, se ha visto incrementada la utilización de la inteligencia artificial  en varios sectores de actividad, inclusive en el derecho y es la automatización la que ha sido protagonista y que, varios colectivos la apoyan por aumentar la competitividad y la eficiencia. Así, se prevé una inversión en robótica hasta el año 2025, desembolsándose más de 66.000 millones de dólares según la International Federation of Robotics y ha sido la propia OCDE la que ha indicado que el mercado laboral será una combinación de humanos y robots.  En contraposición, otros grupos alegan que el esfuerzo de las personas trabajadoras en adquirir habilidades y conocimientos para realizar adecuadamente la prestación laboral y, en general, las  cualificaciones profesionales se ven mermadas en cuanto a su valor y que, a lo largo del tiempo, se generará una desigualdad en el ámbito laboral. De hecho, un artículo elaborado dos profesores universitarios eméritos de la Universidad de Oxford, Carl Benedikt Frey y Michael Osborne, concluyeron que casi la mitad del empleo en manos del ser humano desaparecerá, lo que creó una inmensa preocupación entre la población. Y otros estudios en los que se analizan si los robots nos quitarán el trabajo en un futuro próximo. 

Resulta una cuestión controvertida porque depende del uso y el tipo de incorporación en la empresa que se le dé, además de que podrán surgir nuevos puestos de trabajo, por lo que se suplirá la falta de empleo de las personas que por la introducción de medios inteligentes, vean extinguidas sus relaciones laborales. Sin embargo, la OCDE  ha indicado que España se verá más afectada por este fenómeno digital ante la existencia de multitudes de trabajos que son susceptibles de automatización.

Las consideraciones generales de la robótica se establecen en la Resolución del Parlamento Europeo 16 de febrero de 2017 y entre las ideas principales que aborda, establece que serán los trabajos menos cualificados los que sufrirán este cambio. De igual modo, hace mención como objetivos prioritarios el aumento de la capacidad de análisis y actuación frente al ser humano, así como la innovación en cada sector de actividad, procurando el legislador determinar las consecuencias jurídicas que ello supone sin obstaculizar el progreso en este aspecto.

De otra parte, se plantea si la robotización supone una alteración del derecho a la intimidad  y a la protección de datos. Más específicamente, nos referimos a las máquinas que gestionan datos personales de los clientes frente a la gestión de la documentación realizada con intervención humana porque necesitan amparo al igual que la información de cada persona física prevista en la LO 3/2018 de 5 de diciembre sobre la protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Pues bien, la referida resolución europea advierte de la obligación de hacer efectivo el principio de protección de datos personales regulado en el art.16 TFUE, estableciendo sistemas efectivos internos en cada máquina artificial, regulados por normas mínimas de seguridad.

Si bien es cierto que el objetivo de la inteligencia artificial es evitar gastos cuantiosos a las entidades, pero las máquinas que faciliten la labor no están exentas de costes ya que de la misma forma que por la contratación de una persona se debe pagar a la AEAT y a la Seguridad Social, además de sufragar el aprendizaje continuo de aquella, las máquinas inteligentes requieren un mantenimiento y reparación, pero ¿tributan o cotizan de igual modo?

Acorde con la legislación de la seguridad social vigente, los robots no cumplen los requisitos necesarios para cotizar a la Seguridad Social, ya que no tienen la consideración de trabajadores. Sin embargo, las organizaciones europeas estudian la posibilidad de que se abonen cuotas en cumplimiento de la obligación de cotizar, en función de los resultados económicos que obtengan las empresas. Tampoco podrán ser contribuyentes del IRPF ya que la ley 35/2006, de 28 de diciembre sólo grava por este tributo a las personas físicas, sin mención a las máquinas. Otras cuestiones que surgirían en esta nueva propuesta futura sería al sujeto a quién se gravaría, bien al fabricante del robot, al propio robot o a quién lo adquiere por compraventa, esto es, al propietario o titular.

Más allá de la conformidad o no de la sociedad con esta tecnología, hay que analizar las consecuencias laborales y sobre todo la legalidad de tal decisión:

Respecto a los efectos en los trabajadores, debe observarse desde una doble perspectiva. La primera consiste en una ayuda o apoyo al trabajador, siendo más eficiente y adquirir rapidez en la creación de los productos o prestación de servicios.

Y la segunda consiste en la extinción del contrato de trabajo por ocupar la máquina inteligente la totalidad del puesto del empleado. Sin embargo, ésta última decisión ha sido debatida ante los Juzgados y Tribunales, declarando la improcedencia y no la legalidad de tal decisión.

En España sólo se ha dictado una sentencia que declara improcedente el despido de una trabajadora. Este caso fue tratado por el Juzgado de los Social de las Palmas de Gran Canaria, en el que se cuestiona la libertad de empresa frente al derecho al trabajo, es decir, el empresario, ante su libertad empresarial reconocida en el art. 38 CE, decidió extinguir el contrato de una trabajadora por incluir un robot que hiciera su trabajo. El juez calificó esta decisión como un abuso que minoró el derecho al trabajo previsto en el art. 35 CE en el cual se reconoce el derecho y el deber de trabajar a todo ciudadano. Con esta sentencia, cabe preguntarse ¿cuáles son los límites a la potestad de la empresa en el marco de una economía de mercado?, porque ni alegando razones objetivas, en este supuesto por causas técnicas, se declaró procedente el despido. Y es que se estableció que la robotización no era causa suficiente ya que “la automatización de procesos como la operada en el caso presente implicará una destrucción de empleos de al menos el 35% de la población activa”.

Otro motivo no válido para apoyar el despido de los trabajadores es que la robotización no incida significativamente en los puestos de los empleados, es decir, que afecte de modo directo a tales puestos y no supongan un medio adjunto a aquellos. No obstante, en los procesos judiciales rige el principio de contradicción, esto es, el derecho de toda parte procesal a presentar pruebas que demuestren la veracidad de los hechos alegados, en conexión con el principio de justicia rogada.

A modo de conclusión y aunque a simple vista resulte imposible el despido, todo depende de si la empresa tiene motivos suficientes y razonables que avalen su iniciativa puesto que la extinción de los contratos por vía del art. 52.1 c) ET debe diferenciarse de los ajustes que la empresa efectúe para una mejora del negocio, de modo que no es lo mismo acreditar una causa técnica que modifique totalmente el desarrollo de la actividad empresarial por la introducción de nuevos instrumentos de producción, que implantar mecanismos que acompañen al sistema de la empresa perfeccionando el trabajo de los empleados.

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