"Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes"
De esta manera nuestra Constitución Española erige el derecho a la vida como el primero de los derechos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico -sin perjuicio del artículo 14 que posee la misma protección a efectos de un susceptible recurso de amparo constitucional-.
La propia redacción de este derecho, difiere de otras redacciones de carácter internacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos que solo establece el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad. La razón por la cual nuestra Constitución engloba en un mismo precepto la vida, la integridad, y la prohibición de torturas o penas inhumanas o degradantes, responde a que a pesar de contar con casi 45 años de vigencia, se trata de una constitución extremadamente garantista y avanzada –en teoría- en la que los redactores de la misma no se resignaron a fijar una concepción simplista del derecho a la vida, sino que decidieron instaurar en consonancia con el resto de nuestra Carta Magna el vanguardista concepto de derecho a la vida digna.
La existencia de este derecho natural e inherente a nuestra condición de seres humanos, constituye el fundamento sobre que el que se cimentan el resto de derechos positivos aprobados por cualquier legislador de turno. Sin embargo y a pesar de todo lo anterior, la sociedad española viene sufriendo un profundo debate relativo a la posible colisión entre el derecho a la vida y ciertos derechos y prohibiciones consagrados en nuestro ordenamiento jurídico desde que se aprobara nuestra Constitución en 1978, entre ellos:
- La pena de muerte como justicia.
- Derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.
- Derecho a una muerte digna.
¿Debe considerarse la pena de muerte como modo de justicia primando sobre el derecho a la vida?
La pena de muerte a lo largo de los siglos ha sido sin lugar a dudas la mayor de las condenas posibles a imponer a una persona, esta práctica suponía la ejecución como castigo contra ante la comisión de los delitos que eran considerados más graves por la sociedad como podía ser un asesinato o la traición. Aun habiendo perdurado esta costumbre como modo de ejercer la justicia a lo largo del tiempo en numerosos territorios, lo es cierto que la tendencia de los Estados es hacia la abolición de esta práctica.
En cuanto a su ejercicio, el modo de llevar a cabo dicha condena ha ido mutando con el paso de los siglos y en función del territorio donde se ejecutaba eran de aplicación diferentes maneras para ello, entre las más famosas y recientes podemos distinguir la famosa guillotina propia de la revolución francesa, el método garrote vil español, o las descabelladas cámaras de gas utilizadas por la Alemania nazi durante el tercer Reich, sin embargo, pudiendo parecer prácticas lejanas en el tiempo, recordar que tanto la guillotina como el garrote vil fueron instrumentos utilizados hasta la década de los 70 y en el caso de las cámaras de gas, es difícil estimar hasta cuándo habrían sido utilizadas.
En nuestro caso, la pena capital fue abolida por la Constitución Española de 1978, permitiendo la posibilidad de que el Código Penal militar dispusiera de ella en tiempos de guerra, no obstante, la completa abolición de la misma excluyéndola incluso en dicha circunstancia se logró a través de la aprobación por unanimidad de la Ley Orgánica 11/1995 de 27 de Noviembre, con ello España logró ingresar en un grupo selecto de Estados en los que la pena de muerte se encuentra completamente abolida. Por otro lado, podemos presenciar cómo pese a la actual tendencia internacional hacia la abolición de la misma, aún se encuentra vigente la pena de muerte en numerosos países localizados mayormente en el continente africano y asiático, si bien resulta peculiar el caso de Estados Unidos, siendo este uno de los escasos ejemplos de vigencia de la pena capital en occidente.
En el presente mapa publicado por Amnistía Internacional en 2017 podemos apreciar como aún es aplicada la pena capital en numerosos territorios del orbe.

Más allá de la aplicación o abolición de la misma, es preciso recordar como la humanidad se encuentra en pleno avance tratando de dejar atrás la cultura de la venganza tan característica en épocas anteriores que no hizo más que desencadenar en guerras y un sinfín de crímenes. Por ende, la persistencia en la aplicación de esta práctica supone seguir ligados a una de las peores lacras que ha tenido la historia de la humanidad, pues esta no es forma ni de impartir justicia, ser solución adecuada a las controversias que puedan generarse, ni tan siquiera cumplir con la finalidad preventiva que alegan los autores afines a esta pena.
Asimismo, es necesario tener en cuenta los nocivos antecedentes de esta práctica, como en particular la posibilidad de cometer un error judicial al tiempo de imputar un delito –y por consiguiente la pena citada- a un ciudadano, pudiendo hallarse ulteriormente elementos probatorios que permitan exculpar a un reo, y por lo tanto habiéndose ejecutado de forma arbitraria a ciudadanos inocentes por error, de ahí el carácter irreversible y pernicioso de esta práctica. Por otra parte, el histórico uso de esta categoría de justicia en virtud de la cual, servía como herramienta represiva a nivel político, permitiendo acabar con la vida de ciudadanos inocentes por sus creencias, ideologías e incluso como respuesta a determinadas convicciones de carácter religioso.
En mérito de lo expuesto decir que, es requisito imprescindible para una justicia adecuada la completa abolición de la pena de muerte e impedir que esta práctica pueda incluso preverse en el ámbito castrense, permitiendo así prácticas alternativas como la justicia restaurativa con la finalidad de poder reparar el daño moral y material causado por la comisión de delitos de carácter grave en los que la imposición de elevadas penas privativas de libertad –o de otra naturaleza- no dan lugar a una completa restauración del daño sufrido por las víctimas.
¿Puede disponer una madre del "derecho a la vida del nasciturus"?
El derecho a la interrupción voluntaria de embarazo mejor conocido como aborto, supone la práctica por la que una mujer en periodo de embarazo posee la potestad para decidir libre y voluntariamente dar por finalizado el embarazo y por ende engendrar a su descendiente.
Esta práctica de manera similar a la pena de muerte, difiere en función del Estado que analicemos y a pesar de que la tendencia de esta sea hacia la permisión y garantía de la misma de forma segura como un derecho de la mujer, no se encuentra lejos del debate público entre distintos sectores de la población.
El aborto como manera de interrumpir un embarazo no deseado, ha supuesto una actuación realizada durante décadas a lo largo del planeta –en España data esta práctica de forma legal desde 1937 en Cataluña hasta la victoria del bando franquista en 1939-, pero desde la habilitación legal para el ejercicio del mismo y por ello garantizarse como un derecho de la mujer, esta práctica ha podido efectuarse de manera especializada y segura para la mujer a través de los métodos establecidos para ello, dejando atrás la necesidad de realizar esta práctica de manera clandestina sin las herramientas y lugares adecuados y por lo tanto elevándose el riesgo de la misma.
De esta manera se permite que toda mujer que decida dar lugar a la interrupción del embarazo pueda acceder a ello eliminando los óbices económicos y sociales –por su carácter confidencial- como respuesta al ejercicio de su autonomía personal.
Este derecho ha ido sufriendo cambios en España desde su primera habilitación legal en 1985 hasta la fecha, transformando el legislador el ejercicio del mismo hasta lograr la posibilidad de interrumpir el embarazo sin necesidad de alegar causa alguna por parte de la solicitante hasta la decimocuarta semana para mujeres con edad igual o superior a 16 años. Peculiaridades a parte sobre la regulación de este derecho, supone de vital importancia apreciar el debate público en torno a esta práctica, discutiendo entre los distintos sectores si una mujer tiene derecho a interrumpir el embarazo y como tal a finalizar el desarrollo del nasciturus.
La perspectiva o visión sobre este tema guarda gran relación con las convicciones religiosas y valores a través de los cuales se ha educado cada uno, entre los principales puntos de colisión en virtud de los cuales se discute la legitimidad o no de una mujer para tomar la decisión de interrumpir el embarazo, suelen encontrarse respecto a la controvertida discusión relativa a:
- La concepción del nasciturus como una vida humana y por ende la garantía de protección que debe obtener por parte del Estado.
- La potestad o no de una mujer para tomar la decisión de no continuar con el periodo de gestación.
A pesar de tomarse en consideración gran parte del sector doctrinal científico para la comprensión del aborto, no existe unanimidad sobre si el nasciturus debe ser considerado como un ser humano de facto y por ende ser sujeto de derechos entre los que se encuentra el derecho a la vida al ser este inherente a la condición de ser humano, este detalle supone de vital importancia puesto que al considerarse este como una vida humana, debería realizarse un ejercicio de ponderación entre la autonomía de la voluntad de la mujer y el derecho a la vida y a la protección de los no nacidos.
Ambas cuestiones han sido ampliamente discutidas no solo por la sociedad sino que adicionalmente por el Tribunal Constitucional en respuesta al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 2/2010 de 3 de Marzo de interrupción voluntaria del embarazo. Solamente comentar al respecto que carece de sentido declarar acorde o no a la Constitución, una norma con más de una década de vigencia, pues tal dilación supone quebrar tantos principios rectores del derecho como la seguridad jurídica al no haber dictaminado durante un periodo tan amplio sobre la legalidad de la norma y habiendo podido permitir en caso de discordancia con la normal, la aplicación de una ley ilícita durante 13 años. Para atender al nivel de menoscabo que habría podido suponer nuestro derecho y los ciudadanos ante este hecho, poner de ejemplo una supuesta legalización de la pena de muerte antes comentada y proyectar la cantidad de daños irreparables e irreversibles que podría haber generado su aplicación si ulteriormente fuese declarada inconstitucional, máxime cuando esta se se encuentra en completa colisión con el derecho a la vida.
Respecto a todo ello, mi perspectiva me supone decantarme por la legalidad y garantía del derecho a la interrupción voluntaria, más aún cuando las condiciones socioeconómicas de los ciudadanos albergan cada vez mayor incertidumbre y por ende las dificultades que nos encontramos a la hora de poder emprender una visión a largo plazo de nuestra vida, inclusive pudiendo entender al nasciturus como un ser humano, es necesario comprender que ante situaciones tan adversas a nivel socioeconómico no podría otorgarse y garantizar una vida digna ni al no nacido ni tan siquiera a la madre gestante, por ello el debate relativo al derecho al aborto no debe ser la imposición o no de engendrar a un descendiente, sino los motivos que desembocan en dicha elección.
En consonancia con ello, debería enfocarse el debate público en exigir al Estado el adecuado fomento y apoyo de la natalidad para poder alcanzar una situación en la que los progenitores y sobre todo las mujeres no tengan que decidir interrumpir un embarazo -situación extremadamente compleja y nada agradable para las mujeres- por causas socioeconómicas y por lo tanto ajenas a su voluntad real e influidas por la tendente decadencia de las condiciones de vida. Es por todo ello, que debe ponderarse con mayor valor el derecho a la vida digna que el derecho a la vida de un nasciturus.
¿Debe permitirse la disponibilidad del derecho a la vida como en el ejercicio de la eutanasia?
Del latín «buena muerte», el derecho a la eutanasia supone poner fin de manera voluntaria a la propia vida de una persona, esta práctica cada vez cuenta con mayor número de personas que acuden a ella para dar por terminada su vida por razones psicológicas, si bien es cierto que la regulación de esta solo prevé la posibilidad de tomar dicha decisión y por lo tanto ser asistido de manera legal y justificada por un profesional sanitario para producirlo bajo ciertos supuestos -númerus clausus-, ello supone que no es posible solicitar la eutanasia en cualquier supuesto sobrevenido.
El debate relativo a la regulación y apoyo para desempeñar dicha práctica suele tener su principal opositor de manera semejante a la interrupción voluntaria del embarazo, entre aquellos sectores con gran arraigo religioso y que por lo tanto no conciben la posibilidad de que un Estado proporcione las herramientas necesarias para dar por finalizada una vida humana.
Todos los ciudadanos de nuestro país recordarán el caso de Ángel Hernández, esposo de María José Carrasco la cuál con un notorio deterioro y dolor a causa del avance de la enfermedad de esclerosis múltiple que le fuera diagnosticada 30 años atrás, solicitó ayuda a su esposo en numerosas ocasiones y en pleno uso de sus facultades mentales para dar por terminada su vida y sufrimiento. Pues bien, este caso encogió el corazón de tanta población que logró afianzar el debate en torno a esta cuestión y desembocó en la aprobación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, y con esta, la posibilidad de que cualquier persona con graves padecimientos a causa de alguna enfermedad, pueda solicitar la ayuda y apoyo necesario para finalizar su vida de manera voluntaria y sin dolor alguno.
Por lo tanto, el Estado no solo continúa garantizando el derecho a la vida con la regulación de la eutanasia, sino que permite dar libertad en aras de la autonomía personal a aquellas personas que por graves e irreversibles padecimientos no pueden ejercitar su derecho a una vida digna, proporcionando el fallecimiento indoloro en consonancia con los derechos fundamentales a la integridad física, moral y a la dignidad de todo ser humano.
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