Cuando el top manta beneficia a las marcas de lujo

El hablar de marcas de lujo suele implicar hablar necesariamente de marcas renombradas, ampliamente conocidas por la sociedad y por lo cual, se las dota de una protección reforzada en nuestro ordenamiento jurídico.

En el presente artículo nos centraremos especialmente en las referidas a complementos de vestir, desde bolsos, carteras, relojes, zapatillas e incluso perfumes, los más característicos en este tipo de situaciones. A la mente nos habrán llegado ya marcas como Yves Saint Laurent, Chanel, Tous, Gucci, Giorgio Armani, Loewe, Louis Vuitton, Nike, Adidas, Rolex y un largo etc.

Cuando nos encontramos éstas a la venta sobre mantas extendidas en las aceras de las calles más concurridas, de ahí el apelativo de “manteros” o “top manta”, a nadie se le escapa lo ilícito de tal circunstancia. Ello constituiría, a priori, un delito tipificado en el art. 274 del Código Penal, que busca proteger principalmente a los empresarios como titulares de un derecho sobre una marca y no a los consumidores, porque en dicho caso se hablaría de estafa. Auto del TS (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 791/2021, de 16 de septiembre, RJ 2021\4810.

Es evidente que existe una imitación, un uso indebido de la marca registrada, un aprovechamiento de la creación industrial ajena, así como un abuso de su notoriedad que atenta contra los derechos de sus titulares amparados en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (en adelante LM). Las cuales se compran en defecto de ese original que no está al alcance de cualquiera.

No es objeto de este artículo negar ni validar tal circunstancia, lo que se pone en cuestión es precisamente la existencia de un verdadero perjuicio para el titular de la marca y plantear si no resulta más bien, en última instancia, una fuente indirecta de ingresos para las grandes firmas.

La finalidad del registro de una marca en la LM es la de distinguir el origen empresarial de los productos o servicios en el tráfico económico por parte del consumidor. Cuando esta distinción se difumina, se habla de riesgo de confusión, pero en esta situación en particular, sucede que el consumidor es perfectamente conocedor de tal circunstancia, es decir, del origen ilícito de aquello que compra.

El riesgo de confusión no se da y, por lo tanto, tampoco un ánimo de defraudar, en todo caso, sería el propio consumidor quien lo promueve, en última instancia, al adquirir el producto y portarlo. Dando con ello al resto de que tiene un status social o un poder adquisitivo que realmente no posee, queriendo hacer suyas las señas de identidad de la marca de lujo a un coste muy reducido.

La escasa calidad del producto, el diferente etiquetado que las suele acompañar, el bajo precio y sobre todo el lugar en el que se comercializan da a entender al público, al que se considera medianamente informado, que no se tratan de los productos originales de la marca. Y, por ello, en base al principio de intervención mínima del ius puniendi del Estado, no es susceptible de que prospere un pronunciamiento condenatorio de carácter penal, lo que no obsta a que pueda recurrirse a la vía civil en última instancia. SAP de Valencia (Sección 3ª) núm. 841/2010 de 21 diciembre. JUR 2011\106771.

La vía civil le otorga un papel relevante a la protección reforzada de la que gozan las marcas renombradas. Aquí es indiferente que se produzca o no un riesgo de confusión, puesto que lo relevante es que se haya empleado un signo idéntico o semejante al de la marca que lleve al público a establecer un vínculo entre ambas, es decir, que la evoque. Será entonces que se considerará que se produce un aprovechamiento indebido de la reputación ajena de la marca renombrada y un perjuicio a su distintividad. SAP de Alicante (Sección 8ª) núm. 321/2019 de 15 marzo (AC\2019\613).

top manta

El público que compra estos productos no es el que usualmente va a adquirir las marcas de lujo, ni el público target al que éstas se dirigen. Las cuales, se presentan ante la sociedad como algo a lo que aspirar, pero que no todo el mundo puede alcanzar, ahí radica su esencia y distintividad.

El hecho de que ellas mismas se promocionen como algo inalcanzable y exclusivo hace que no cualquiera pueda permitirse las. Excluyen activamente a un amplio sector de la población como clientes, y son estas personas precisamente las que adquieren sus imitaciones en los top mantas, bazares, chinos, puestos ambulantes y un largo etc. Es por ello que no cabe que estas marcas de lujo hablen de indemnizaciones por daños y perjuicios por ventas y ganancias dejadas de percibir, porque ese público nunca fue ni será al que se dirijan, es decir, su público target. Ergo, no existe un daño patrimonial.

Si bien, la apreciación de la existencia de daños morales es independiente de la conculcación efectiva de un daño patrimonial, el desprestigio moral no viene tanto de que se adquieran ilegalmente esos productos, eso sólo denota el afán del público por adquirirlos y ostentar la imagen y los valores que promueve la marca.

Lo que más produce el desprestigio, daño moral o vulgarización de la marca son las estrategias de producción, marketing y comunicación de la propia firma y quiénes portan y promocionan sus productos con la connivencia de las marcas. Lo que da idea de cuál es el público al que se dirige y cuáles son los valores y los mensajes que promueven. Algo que deja actualmente más que patente la cultura de los influencers y las redes sociales.

La intervención de estos artículos por la policía judicial suele practicarse de oficio, sin necesidad de denuncia previa por los titulares, el hecho de que sean marcas notorias permite posteriormente, con mayor facilidad, informar y emplazar a sus representantes legales al proceso.

Las cuales interpondrán con posterioridad la denuncia por infracción a sus derechos de propiedad industrial, sin necesidad incluso de hacer acto de presencia, ya que el procedimiento seguirá de oficio. Dicho esto, podemos descartar de entrada un desembolso económico considerable para instar un proceso legal, en la mayoría de ocasiones, dada la profusión de este tipo de prácticas a las que las marcas renombradas se acostumbran con los años, la interposición de la correspondiente demanda se vuelve un trámite muy repetitivo y de un carácter casi automático, con la exposición de los mismos argumentos y fundamentos.

Finalmente, el juez dado la clara y palpable infracción legal cometida debe fallar irremediablemente a favor de los titulares de las marcas de lujo, imponiéndole la correspondiente sanción por violar sus derechos de marcas y obligando al acusado a una indemnización en concepto de responsabilidad civil sin perjuicio de los oportunos intereses.

Una indemnización por daños y perjuicios sobre la que no cabe discusión al respecto en virtud de los artículos 110.3 C.P., del art. 43.5 LM y la jurisprudencia, pues ésta nace por la “propia demostración del acto antijurídico, al entender consustancial al hecho infractor la producción de daños y perjuicios”. Sentencia de la Sección II de AP Santa Cruz de Tenerife de 3 de febrero de 2022.

Una indemnización económica que al final, no trae causa de un efectivo daño patrimonial y moral. Por lo cual, si bien puede no caber indemnización en base a los primeros apartados del art. 43 LM, siempre cabrá, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, la del art. 43.5 LM. El titular siempre tendrá derecho a percibir el 1% de la cifra de negocios realizada por el infractor por los productos ilícitamente marcados. “La realidad de los daños se revela, en cualquier caso, ex re ipsa, como una consecuencia necesaria de la violación (..) Como señala la jurisprudencia (STS de 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011/1414), se trata de un canon mínimo que rige «ope legis«, y se impone al infractor » en todo caso y sin necesidad de prueba alguna».”. SAP de Barcelona (Sección 15ª) núm. 87/2022 de 24 enero. AC 2022\1400.

Recapitulando, se inicia de oficio un proceso legal contra los infractores de la marca que no requiere por parte de los titulares y representantes más que una mera personación, sin que ello suponga un desembolso económico sustancial, estando prácticamente garantizado el fallo a su favor por el tribunal civil, que resolverá sin condena en costas y siempre con la correspondiente indemnización económica para el titular aun no habiendo sufrido un perjuicio patrimonial real y un menoscabo en su reputación.

Es por ello por lo que cabe preguntarse hasta qué punto se les causa verdaderamente un perjuicio a las grandes marcas y no constituiría, sin embargo, dada la proliferación en nuestro país con los años de este tipo de prácticas, una fuente indirecta de ingresos para las mismas.

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