La filiación es una relación jurídica que se crea entre padres e hijos, y de la que surge a su vez una serie de derechos y obligaciones, que tiene como sustento la protección e interés superior del menor.
La filiación puede derivar de dos actos distintos, bien por un hecho natural o bien desde una relación jurídica, que sería la que se produce por la adopción.
El Código Civil reconoce en el artículo 108 ambas formas de filiación, tanto la que tiene lugar por naturaleza como la adoptiva. Este mismo artículo, recoge el principio de igualdad, especificando que ambas formas de filiación tendrán los mismos efectos.
La adopción y sus requisitos se encuentran principalmente en el Código Civil, modificado en esta materia por leyes como la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, así como la Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Debemos mencionar también, la Ley de 2007 de Adopción internacional, que pretende armonizar los instrumentos internacionales que recogen la adopción con nuestras leyes internas.
El artículo 175 del Código Civil reúne los requisitos necesarios para la adopción. La persona que adopta o adoptante tiene que tener capacidad suficiente y además, debe ser mayor de 25 años. No podría serlo una persona que tiene modificada su capacidad general de obrar, ni una persona que tiene 21 años. No obstante, este último requisito deja de exigirse cuando son dos los adoptantes y uno de ellos si supera la edad de 25 años.
La diferencia de edad entre la persona que adopta y el adoptado debe ser al menos de 16 años y no ser superior a 45 años, salvo excepciones, como cuando se adopta a un grupo de hermanos, en la que podrá ser superior la diferencia de edad.
Las personas que no pueden ser tutores tampoco podrán ser adoptantes. Asimismo, un menor no puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice de forma conjunta por ambos cónyuges, aplicable también a las parejas de hecho.
En cuanto a la persona adoptada se exige como requisito el ser un menor no emancipado, salvo excepciones. Sí podrá adoptarse a un mayor de edad cuando haya situación de convivencia con el adoptante de un año o más.
Este mismo precepto legal, prohíbe que la adopción se realice respecto a un descendiente, un pariente en segundo grado de línea colateral por consanguinidad o afinidad y entre un tutor y el menor que estaba bajo su responsabilidad hasta que se aprueben las cuentas definitivas de la tutela.
Otros requisitos que se exigen en artículos siguientes del Código Civil es que debe constituirse la adopción por resolución judicial primando siempre el interés del menor y debiendo ser los adoptantes idóneos.
¿Qué es el llamado juicio de idoneidad? Al proponer los adoptantes una adopción, una entidad pública debe declarar que las personas que van a adoptar son idóneas para realizar la adopción y asumir la patria potestad de ese menor. Esta idoneidad se refiere a que estas personas son aptas y tiene la suficiente responsabilidad parental para adoptar. Normalmente, consistirá en una valoración psicológica y social de los adoptantes.
Una vez que por resolución judicial queda legalmente constituida la adopción, el último paso, será inscribir la adopción en el Registro Civil al margen de la inscripción de nacimiento de la persona que es adoptada.
En cuanto a los derechos y obligaciones, en principio, estamos ante una extinción del vínculo con respecto a los padres biológicos. No obstante, pueden subsistir algunos vínculos por motivos excepcionales, de forma ejemplificativa, visitas al menor cuando su interés lo aconseje y primordialmente, cuando existan hermanos biológicos.
Los padres biológicos deberán prestar su asentimiento con respecto a la adopción, salvo que estén privados de la patria potestad.
Los menores adoptados, también tendrán derecho a conocer sus orígenes biológicos, bien cuando sean mayores de edad o menores, pero representados legalmente.
Una vez producida la adopción, se crea un nuevo vínculo con el adoptante u adoptantes. Este vínculo es paternofilial, es decir, llevará consigo la atribución de la patria potestad del menor adoptado, generando obligaciones de prestación de alimentos, cuidado y responsabilidad parental con respecto al menor. Trasmitirá sus apellidos al menor y en lo referido a los derechos sucesorios serán los mismos que se le atribuyen a una filiación por procreación, es decir, natural.