Las Vegas, el 7 de septiembre de 1996, una ráfaga de balas procedente de un Cadillac blanco impactó contra el cuerpo del famoso rapero estadounidense Tupac Shakur. Una semana después fallecería a los 25 años tras infructuosos esfuerzos por salvarle la vida.
El primer disco póstumo en homenaje al artista recibiría por título “Makaveli”, uno de los apodos por los que era conocido y que se inspiraba en el filósofo y político italiano Nicolás Maquiavelo. La portada del álbum se ilustraba con la imagen de un Tupac crucificado, en el que algunos han querido ver un claro simbolismo a cómo los medios de comunicación le habían condenado.
El 25 de abril de 2016, D.C.S., un joven jienense que por aquel entonces podría contar con unos 22 años, quiso rendir un “tardío” tributo al difunto rapero en su red social de Instagram, subiendo la imagen del Jesús Despojado, titular de la Cofradía de la Hermandad de la Amargura de Jaén, manipulando la fotografía y cambiando el rostro del Cristo por el suyo, el mensaje que la acompañaba era el siguiente: “sobran palabras, la cara lo dice todo, makiaveli soy tu Dios”.
El 2 de junio de 2017, la Amargura de Jaén, ante el revuelo mediático que apenas comenzaba y sin haber conseguido llegar a algún tipo de acuerdo con el joven, haría público en su twitter un comunicado oficial su decisión de haber acudido a la justicia en mayo de 2016 bajo la excusa de “defender nuestros intereses como cristianos y cofrades”.
El 7 de febrero de 2018, en la vista oral, D.C.S., por consejo de su abogada de oficio y ante el temor de ser condenado a pagar la multa inicial que pedía la fiscalía de unos 2.160 € y en caso de impago 180 días de privación de libertad, se allanó a las pretensiones de la denunciante y se declaró culpable sin dejar de sostener hasta el último momento que su intención nunca fue la de ofender a nadie. D.C.S. sería condenado finalmente a pagar 480 €.
Cumpliéndose fielmente los presupuestos del popular “efecto Streisand”, los medios se hicieron eco del suceso y tardarían poco en sucederse numerosos montajes del referido Cristo en solidaridad con el joven y quien, gracias a una campaña de crowdfunding, conseguiría recaudar en menos de un día 565 € para hacer frente al pago. (SJP n.º 1 de Jaén, núm. 59/2018, de 7 de febrero).
Actualmente, quien busca en Google al jienense Jesús Despojado, lo primero que le aparecerá serán las noticias del referido montaje con la susodicha imagen en primera plana. Cabe preguntarse hasta qué punto le compensó realmente a la Hermandad iniciar toda aquella contienda legal, pero sobre todo ¿hubiera sido posible un resultado distinto si el joven no hubiera aceptado declararse culpable? Vamos a analizarlo.
El delito por ofensa contra los sentimientos religiosos se tipifica en el art. 525.1 del Código Penal. En este tipo de casos nos encontramos confrontados dos derechos fundamentales que han de ser ponderados y valorados según la circunstancia en particular, a saber: la libertad de culto del art. 16.1 CE de la parte actora y la libertad de expresión (art. 20 CE) del denunciado.
El ilícito penal constituye una acción típica doble, se compone de elementos objetivos y subjetivos.
El elemento objetivo del injusto es el escarnio de dogmas, creencias, ritos y ceremonias de una confesión religiosa, así como la vejación de quienes la profesan y/o la practican. Y, sobre todo, que aquellos actos se realicen públicamente. Esa intención de ofender debe realizarse de una manera pública, con independencia del medio empleado para ello, que trascienda de la esfera estrictamente privada de los particulares.
El elemento subjetivo del injusto es el animus injuriandi, esto es, la intención de injuriar, de ofender, de herir e incluso humillar, debe concurrir un dolo directo y específico. Constituye parte del elemento subjetivo pues, como bien indica el término, es algo que no está sino dentro de la psique personal y en lo más recóndito del alma del ser humano, en concreto a quien se atribuye la autoría del hecho.
De ahí la especial dificultad que reviste para la parte actora de demostrar la concurrencia de este elemento, que sólo podría llegar a probarlo de manera indirecta, poniéndolo en relación con el contexto en el que la acción se desarrolla y con las circunstancias fácticas objetivas e indiciarias que lo rodean. Pero, a su vez, recordemos que debe ponderarse con el derecho fundamental a la libertad de expresión de quien realiza dicha manifestación.
Ambos conceptos, escarnio y vejación, suelen definirse, sirviéndose la jurisprudencia, de lo dispuesto en la R.A.E. Así el escarnio es la “befa o burla tenaz que se hace con el propósito de afrentar” o bien “una grosera e insultante expresión de desprecio, o mofa, burla o vilipendio” (STS 13 de octubre de 1980 (RJ 1980, 3696); 26 de noviembre de 1990 (RJ 1990,9163)). Y la vejación se entiende como una “injuria de especial gravedad, relacionada con la creencia religiosa o su práctica, referida a la opción religiosa de las personas que solicitan la protección”. (AAP 28 de abril de 2017 (ARP\2017\479)).
Si bien, hemos de destacar que, aunque los jueces no dejan de apreciar lo soez y el mal gusto del que revisten esas acciones, aceptando incluso la existencia de una voluntad de provocar y escandalizar completamente innecesaria, carente de cualquier virtuosismo intelectual, éstas distan mucho de constituir el escarnio, burla tenaz y la vejación que integran el elemento subjetivo del ilícito penal.
Lo cual, junto con el derecho fundamental a la libertad de expresión que ampara a la parte denunciada, hace extremadamente difícil que una denuncia por ofensa a los sentimientos religiosos del art. 525.1 C.P. prospere satisfactoriamente para quien la interpone, como demuestra una abundante jurisprudencia al respecto. A continuación, para finalizar, traemos a colación las más significativas, las cuales, nos hacen concluir que muy probablemente D.C.S. con una buena defensa legal, de no haberse allanado podría haber tenido altas probabilidades de salir absuelto.
Algunos ejemplos
A continuación, te presentamos algunos casos de ofensa a los sentimientos religiosos más relevantes de los últimos años.
SEVILLA. Representación de la Virgen de la Esperanza de Triana con un pene en la mano y con un semáforo atravesándole el pecho. SAP de Sevilla (Sección 4ª) núm. 353/2004 de 7 junio (ARP\2004\419). ABSUELTO.
VALLADOLID. Pancarta con una foto de la Virgen María y Jesucristo con la inscripción “adúltera con su hijo”. SAP Valladolid (Sección 4ª), núm. 367/2005 de 21 octubre. (JUR 2005\261311). ABSUELTO.
VALLADOLID. Actuación paródica sobre el Papa de Roma y la curia vaticana. AAP de Valladolid (Sección 2ª) núm. 251/2011 de 9 junio. (JUR 2011\246160). ARCHIVADA.
JAVIER KRAHE. Video-documental “Cómo cocinar un Cristo”. SJ de lo Penal de Madrid núm. 235/2012 de 8 junio (ARP\2012\543). ABSUELTO.
GRUPO ENDAVANT. Beso lésbico entre la Vírgen de los Desamparados y la Virgen de Monserrat para promocionar el día del orgullo LGTBI. AJI de València de 23 junio 2016 (ARP\2016\888) ARCHIVADA.

ABEL AZCONA. Performance “Amén”, escribir “Pederastia” con hostias consagradas. AJI de Pamplona (Provincia de Navarra) núm. 429/2016 de 10 noviembre (ARP\2016\1198) ARCHIVADA. Y AAP de Navarra (Sección 1ª) núm. 198/2017 de 28 abril (ARP\2017\479). ARCHIVADA.
DISCOTECA TEATRE. Jesucristo bailando en la discoteca. AAP de Barcelona (Sección 5ª) núm. 865/2017 de 6 noviembre (JUR\2018\42037) ARCHIVADA.

DRAG SETHLAS. Caracterización como la Virgen María y Jesucristo en la Gala Drag Queen de Las Palmas de Gran Canaria 2017. AJI de las Palmas (Sección 8ª) del 11 de diciembre de 2017. ARCHIVADA. Comunicación del Poder Judicial el 09/08/2018.
SEVILLA. Procesión de la anarcofradía del santísimo coño insumiso y el santo entierro de los derechos socio-laborales. SJP número 10 de Sevilla núm. 448/2019 de 9 octubre (ARP\2020\117). ABSUELTO.
