Hacia la colaboración global: el papel de los acuerdos de asociación en el Derecho Europeo

“El Derecho de la Unión Europea emerge como un corpus jurídico autónomo concebido por la UE para la consecución de sus objetivos y metas fundacionales. Una de las características más destacables de este Derecho radica en su estricta sujeción al principio de primacía. Esta faceta cobra particular relevancia en supuestos de conflicto entre la aplicación del derecho nacional de los Estados miembros de la Unión y el Derecho comunitario, donde impera la supremacía de este último”.

En el marco del Derecho de la Unión Europea, es esencial comprender su singularidad como un corpus jurídico sui géneris, distinto de las leyes nacionales de los Estados miembros, pero no ajeno. Este sistema legal tiene una estructura jerárquica que se basa en diversas fuentes. En primer lugar, está el derecho primario, que incluye los Tratados de la Unión, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los Principios Generales del Derecho. A continuación, se encuentran los Acuerdos de Derecho Internacional de la UE. En tercer lugar, se sitúa el Derecho Derivado, que comprende actos legislativos, actos no legislativos, actos no vinculantes y acciones que no constituyan actos jurídicos. Posteriormente, se encuentran los Principios Generales del Derecho y, por último, los convenios entre los Estados miembros, los cuales pueden ser tanto convenios internacionales como decisiones adoptadas por los representantes gubernamentales reunidos en el Consejo de la Unión Europea.

Tras este detenido análisis, podemos clasificar los acuerdos de asociación dentro de la categoría de acuerdos Internacionales de la UE, que a su misma vez constituyen la segunda fuente del Derecho comunitario. La base jurídica para que puedan celebrarse los Acuerdos de asociación se encuentra regulada en el artículo 217 del TFUE, donde se establece la posibilidad de que la Unión celebre acuerdos con el objetivo de establecer asociaciones que contengan acciones comunes, derechos y obligaciones mutuos, así como procedimientos especiales. Este tipo de acuerdos internacionales como fuente del Derecho poseen la característica de ser independientes del Derecho primario y Derecho derivado, de modo que se configuran como una categoría sui géneris. Conforme a ciertas decisiones emitidas por el TJUE, poseen eficacia directa y además su fuerza jurídica es superior a la del Derecho Derivado.

Los Acuerdos de Asociación pueden definirse como aquellos tratados internacionales celebrados por la Unión Europea con terceros Estados para que sus relaciones bilaterales se regulen mediante el establecimiento de un marco global. Dichos acuerdos comúnmente implican una apertura gradual del comercio, que puede variar desde zonas de libre comercio hasta uniones aduaneras. En algunos casos, se diseñan con miras a una eventual adhesión a la Unión Europea. La presencia de diversos acuerdos de asociación entre la Unión Europea y terceros países nos lleva a reflexionar sobre las diferencias sustanciales en su contenido y objetivos. Las materias reguladas en estos acuerdos están fuertemente influenciadas por los intereses particulares de los terceros Estados involucrados. No obstante, esta diversidad no impide que estos acuerdos se adhieran a criterios específicos.

Dentro de estos criterios específicos, se encuentra la justificación legal para la celebración de los acuerdos de asociación, establecida en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Adicionalmente, se instauran órganos paritarios con autoridad para tomar decisiones vinculantes para ambas partes y se garantiza el principio de Nación más favorecida. Estos acuerdos tienen como propósito establecer una colaboración política y económica más estrecha que va más allá de una mera cooperación. Se garantiza también el establecimiento de una relación privilegiada entre la Comunidad Europea y su socio. Desde 1995, se ha incorporado sistemáticamente la cláusula de respeto a los derechos humanos y a los principios democráticos, convirtiéndose en un elemento esencial de estos pactos. Es importante destacar que en la mayoría de los casos, los acuerdos de asociación tienen como objetivo reemplazar acuerdos de cooperación anteriores, con el fin de intensificar las relaciones entre las partes involucradas en el pacto.

Los Acuerdos de asociación están sujetos a un procedimiento específico de negociación y celebración, el cual está detalladamente regulado en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En el proceso de celebración de los Acuerdos de Asociación de la Unión Europea, el Consejo desempeña un papel central. Primero, autoriza la apertura de negociaciones, aprueba las directrices de negociación y eventualmente, consiente la firma y la implementación provisional del acuerdo. Dependiendo de la naturaleza específica del acuerdo en cuestión, corresponderá a la Comisión Europea o al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad presentar recomendaciones al Consejo de la Unión Europea. Este último órgano se encuentra investido de la responsabilidad de tomar una decisión trascendental, consistente en la autorización para la apertura de negociaciones relativas al acuerdo y además, en la designación del negociador que actuará en representación de la Unión Europea en dichas negociaciones. Durante las negociaciones, el Consejo puede emitir directrices al negociador y establecer un comité especial para consultas. Siguiendo la propuesta del negociador, el Consejo tomará una decisión para autorizar la firma del acuerdo, permitiendo, en ciertos supuestos, su aplicación provisional antes de que el mismo entre en vigor. Además, el Consejo, también basándose en la propuesta del negociador, decidirá la celebración del acuerdo. A menos que se trate de acuerdos exclusivamente vinculados a la política exterior y de seguridad común, el Consejo emitirá la decisión de celebración del acuerdo después de recibir la aprobación previa del Parlamento Europeo, especialmente en situaciones como los acuerdos de asociación. En los otros supuestos que no se encuentren regulados en el artículo 218.6.a TFUE, la consulta al Parlamento Europeo será el requisito necesario.

Contrariamente a lo mencionado en los apartados anteriores, en cuanto a la celebración de acuerdos, el Consejo de la Unión Europea tiene la capacidad de autorizar al negociador a aprobar modificaciones mediante un procedimiento simplificado o la intervención de un órgano específico creado por el acuerdo, sujeto a condiciones precisas. Las decisiones del consejo se toman generalmente por mayoría cualificada, pero se requiere unanimidad en ciertos casos, como acuerdos de asociación y en el caso de la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El Consejo puede, basándose en la propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, tomar una decisión para suspender la aplicación de un acuerdo. Esto ocurre cuando un organismo creado por el acuerdo necesita realizar acciones con consecuencias legales, excepto si estas acciones modifican el marco institucional del acuerdo. En este caso, el Consejo establece las posiciones que la Unión debe adoptar en ese organismo. En todo el proceso, se informa al Parlamento Europeo, y cualquier parte interesada puede solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la compatibilidad del acuerdo con los Tratados. Un dictamen negativo del Tribunal impide la entrada en vigor del acuerdo, a menos que se modifique o se revisen los Tratados.

En línea con estos criterios, la Unión Europea ha establecido Acuerdos de Asociación, aunque a veces no con la designación exacta de Acuerdo de Asociación (AA), con las siguientes naciones:

  • Acuerdos que se encuentran en vigor: Acuerdo de Cotonú con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (2003); AA con Turquía (1964) unión aduanera (1995); AA con Chile (2005); AA con Georgia (2016); AA con Moldavia (2016); AA con Ucrania (2017); AC con Siria (1978; programas de cooperación, se suspendieron en 2011); AC-DC con Sudáfrica (2004); AEA con Macedonia del Norte (2004); AEA con Albania (2009); AEA con Montenegro (2010); AEA con Serbia (2013); AEA con Bosnia y Herzegovina (2015); AEA con Kosovo (2016); AEMEA con Túnez (1998); AEMEA con Israel (2000); AEMEA con Marruecos (2000); AEMEA con Jordania (2002); AEMEA con Egipto (2004); AEMEA con Argelia (2005); AEMEA con Líbano (2006); Islandia en el EEE (1994); Liechtenstein en el EEE (1995); Noruega en el EEE (1994).
  • En la actualidad, el AA con América Central, el cual fue firmado en el año 2012, se encuentra en proceso de ratificación.
  • Los acuerdos que actualmente se encuentran en fase de negociación son: AA con Reino Unido (tras el Brexit); AA con Andorra; AA con Mónaco, AA con San Marino; AA con el Mercosur; AA con Azerbaiyán; AEMEA con Siria (suspensión de firma indefinidamente) y Libia (suspensión de negociaciones en 2011 por Guerra Civil, intención de reanudar negociaciones desde 2014).

En resumen, el Derecho de la Unión Europea se configura como un sistema jurídico autónomo diseñado para alcanzar los objetivos fundamentales de la Unión. Los Acuerdos de Asociación, dentro de este marco legal, representan una herramienta esencial para cumplir con estos imperativos centrales de la Comunidad Europea. Estos acuerdos facilitan una cooperación más estrecha entre naciones, fomentando la interoperabilidad en áreas de interés público crucial. Están meticulosamente estructurados para fomentar una colaboración significativa y son un pilar fundamental para la integración y el desarrollo continuo de las relaciones internacionales de la Unión Europea.

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